LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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T A B L A
TIPO
CUOTA
$
PISTON (HELICE)
2,213.06
TURBOHELICE
12,248.78
REACCION
17,696.62
HELICOPTEROS
2,720.63
Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de
esta Ley, pagarán un impuesto de $105.00 (CIENTO CINCO PESOS 00/100 M.N.).
ARTICULO 47.-
Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos
eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor
accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
ARTICULO 48.-
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 38, 43, 45 y 46 de esta
Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán
conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 49.-
No se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo por la
tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.
Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera.
II.
Los vehículos de la Federación, Estado y Municipios que sean utilizados para la
prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias
dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia
autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de
bomberos y los utilizados por la fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones.
III.
Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras,
distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.
IV.
Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial.
V.
Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar,
rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a
que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar
el impuesto correspondiente dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga
lugar el hecho de que se trate.