CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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respectiva. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales
municipales, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a
las actas de policía judicial.
VIII.
Nombrar ejecutores, auditores o inspectores fiscales para llevar a cabo las
facultades a que se refiere este código y las demás disposiciones fiscales.
IX.
Ejercer las facultades derivadas de los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal que celebren con la Federación o el Estado,
en materia de contribuciones federales o estatales.
ARTÍCULO 408
. Las visitas domiciliarias, de auditoría e inspecciones para comprobar
que se han acatado las disposiciones fiscales, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.
Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente
debidamente fundado y motivado que consigne:
a)
. El nombre de la persona que deba recibir la visita o inspección y el lugar
donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que
deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su
identificación.
b).
El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán
ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden. En este caso, se
comunicará por escrito al visitado el nombre de los sustitutos o nuevos
auditores o inspectores.
c).
Los gravámenes de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios a
los que deberá limitarse la visita.
II
.
Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o
su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para
recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
III.
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella
intervengan deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la visita o inspección, por ausentarse de
él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de no