LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 95 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
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XVII.
Instrumentar los procedimientos de expropiación promovidos por el gobernador y
representarlo en dichos juicios;
XVIII.
Representar al gobernador previo acuerdo, en los consejos, comisiones y demás
organismos que éste presida;
XIX.
Representar al Titular del Ejecutivo, en las acciones y controversias a que se
refiere el artículo 105 de la Constitución federal, así como en los demás juicios en
que éste intervenga con cualquier carácter; en caso de que alguna dependencia
concurra a alguno de estos procesos, deberá consultar a la Consejería Jurídica los
términos de su respuesta. El alcance de la representación mencionada comprende
el desahogo de todo tipo de pruebas;
XX.
Representar al titular del ejecutivo en las controversias constitucionales y acciones
de inconstitucionalidad locales, y
XXI.
Las demás que le confieran expresamente este ordenamiento, otras disposiciones
aplicables y aquellas que le encomiende el gobernador.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS COMISIONES INTERSECRETARIALES
ARTÍCULO 13.
El gobernador, mediante acuerdo, podrá disponer la integración de
comisiones intersecretariales, a fin de organizar a las dependencias y entidades en
sectores definidos para dar atención a los asuntos relacionados con materias o áreas
específicas, así como para la atención de actividades estratégicas.
El acuerdo que cree estas comisiones se publicará en el Periódico Oficial y deberá
contener el nombre del coordinador de la comisión intersecretarial y las áreas
estratégicas a las que se enfocarán las políticas, programas y acciones.
ARTÍCULO 14.
Los coordinadores de las comisiones intersecretariales tendrán las
atribuciones que se señalen en los acuerdos de creación correspondientes.
Las comisiones intersecretariales podrán a su vez, contar con subcomisiones para la
preparación, estudio y desarrollo de aspectos propios de la materia y objeto por el que
se hayan integrado.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 15.
El gobernador podrá convocar a quienes integren el gabinete legal,
para que constituidos en consejo deliberen y emitan su voto sobre los asuntos que
estime de importancia y trascendencia para el desarrollo del estado, para su
gobernabilidad o para enfrentar situaciones extraordinarias. En todo caso, serán
siempre sometidos a votación: