LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 95 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011
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TERCERO.
Las disposiciones contenidas en las fracciones IV y XVII del apartado A del
artículo 9, referentes a la atribución del gobernador de asistir el 30 de noviembre al
Congreso a informar sobre el estado que guarda la administración pública y de solicitar
al Congreso el voto de confianza sobre programas, planes y acciones que considere de
importancia estratégica para el desarrollo de la entidad; en el tercer párrafo del artículo
7, que habilita a los servidores públicos que sean abogados para ejercer en el estado
en causa propia, de su cónyuge, concubina, concubinario, o compañero civil, o en la de
sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el tercer grado en cualquier línea, así
como en la fracción I del artículo 16, relativa a el requisito de ciudadanía y residencia
para ser titular de las secretarías del ramo, entrarán en vigor hasta en tanto se expidan
las reformas correspondientes a la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza.
CUARTO.
Las disposiciones relativas a la Procuraduría General de Justicia del Estado
y a la Secretaría de Seguridad Pública entrarán en vigor en el momento que inicien su
vigencia las correspondientes reformas a la Constitución Política del Estado y se emitan
las respectivas disposiciones normativas. Hasta en tanto, seguirá aplicándose en lo
conducente lo dispuesto en la Constitución local, la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado y demás disposiciones aplicables.
QUINTO.
En los casos en que otras leyes y demás disposiciones atribuyan facultades a
dependencias con distinta denominación a las previstas en este ordenamiento, deberán
entenderse conferidas a estas últimas, en la forma y términos en que las propias leyes
lo dispongan. En los casos en que esta ley da una denominación nueva o distinta a
alguna dependencia cuyas atribuciones estén establecidas en la ley anterior y en otras
disposiciones relativas, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia
que la presente ley determine.
SEXTO.
Dentro de los 60 días hábiles posteriores al inicio de vigencia de esta ley, el
gobernador deberá expedir el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y las
normas necesarias para el funcionamiento de la Administración Fiscal General,
mientras tanto, continuarán vigentes la Ley que crea el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Coahuila publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado No. 33 de fecha 23 de abril de 2010 y el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Coahuila, Publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado No. 50 en fecha 22 de junio de 2010.
SÉPTIMO.
Los trabajadores que con motivo de la aplicación de la presente ley deban
quedar adscritos a una dependencia diferente a su actual centro de trabajo, en ninguna
forma resultarán afectados en sus derechos laborales.
OCTAVO.
Cuando alguna unidad administrativa de las dependencias establecidas
conforme a la ley que se abroga pase a otra dependencia, el traspaso se hará
incluyendo todos los recursos humanos, financieros y materiales que tenga asignados
para el ejercicio de sus atribuciones.