Página 19 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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I.
El pluralismo político como equilibrio de representación democrática en los términos
que disponga esta Constitución y las leyes.
II.
Se constituirá una circunscripción electoral cuya demarcación será el Estado.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2010)
III.
El partido deberá registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en el
número de distritos electorales que la ley señale.
IV.
La ley establecerá las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de
asignación, requisitos y demás procedimientos para la asignación de los diputados
de representación proporcional.
V.
El orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de
representación proporcional.
(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
VI.
El tope máximo de Diputados que puede alcanzar un partido por ambos principios,
no excederá de dieciséis Diputados en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO P.O. 22 DE ABRIL DE 1994)
Artículo 36.
Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
(REFORMADA P.O. 22 DE ABRIL DE 1994)
I.
Ser ciudadano coahuilense o estar avecindado en el Estado cuando menos tres
años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1974)
II.
Tener 21 años cumplidos el día de la elección.
III.
No estar en ejercicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía del
Distrito, en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
IV.
No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de
Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o
Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos
autónomos, titular de algún organismo descentralizado, miembro de los órganos
directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni secretario del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado, salvo que se separe de su encargo en los términos
que señale la legislación reglamentaria.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 37.
El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro empleo, cargo o
comisión de la Federación, del Estado o del Municipio, por el que se perciba sueldo o
emolumentos del erario público excepto los cargos de carácter docente y honoríficos.