Página 20 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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Artículo 38.
Las faltas temporales o absolutas de los Diputados Propietarios se
cubrirán por los Suplentes respectivos.
Artículo 39.
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni
por ninguna Autoridad.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1998)
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros
del Poder Legislativo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 40.
Para proceder contra los diputados que incurran en responsabilidad
política, penal y administrativa, se observará lo dispuesto en el Título Sexto de esta
Constitución.
Artículo 41.
Nadie puede excusarse de servir el cargo de diputado sino por causa
bastante, a juicio del Congreso,
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 42.
Los Diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo,
la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de esta misma
Constitución.
Artículo 43.
Los Diputados, en funciones, sólo desempeñaran cargos de la Federación,
del Estado o del Municipio, con licencia de la Legislatura o de la Diputación
Permanente, pero entonces cesarán en su cargo, mientras dure la nueva comisión.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 44.
Para que los diputados se consideren legalmente electos, al declararse
válidas las elecciones, deberán recibir del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Coahuila, el documento oficial que los acredite con esa calidad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 45.
El Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su estructura y
funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y procedimientos para la
agrupación de los Diputados.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para
tener vigencia. Los Diputados tendrán la facultad exclusiva de aprobar, reformar y
adicionar este ordenamiento.