Página 21 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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CAPITULO II.
De las Sesiones del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 46.
El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El
primero iniciará el primer día hábil de marzo y terminará a más tardar el 30 de junio. El
segundo iniciará el primer día hábil de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de
diciembre. Estos períodos serán improrrogables.
El Congreso también podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, conforme a
lo establecido en los Artículos 47, 48 y demás aplicables de esta Constitución y a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del propio Congreso del Estado. En los períodos
extraordinarios se celebrarán las sesiones que sean necesarias para la atención de los
asuntos que deban desahogarse durante los mismos.
Al renovarse el Congreso del Estado, los diputados electos concurrirán a la sede oficial
del Poder Legislativo, el día primero de enero del año inmediato posterior al de la
elección, para proceder a la instalación de la Legislatura correspondiente.
Para este efecto, se celebrará un período de instalación que tendrá una duración de
hasta quince días y en el cual se atenderán los asuntos y trabajos relacionados con la
organización y funcionamiento de la nueva Legislatura, que señale la Ley Orgánica del
Congreso del Estado.
Artículo 47.
El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que
fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se
ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que
se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados
presentes.
Artículo 48.
Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día
en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido despachados los
asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de preferencia en el
período ordinario.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 49.
El Gobernador del Estado asistirá el 30 de noviembre de cada año al
Congreso, a informar sobre el estado general que guarda la administración pública
estatal.
Tratándose del último año de su gestión, el Gobernador podrá, de acuerdo con el
Congreso, rendir el informe a que se refiere el párrafo anterior dentro de los primeros
quince días del mes de noviembre del año que corresponda.
Artículo 50.
La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se
comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.