CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
Artículo 51.
El Congreso no puede abrir sus períodos de sesiones ni ejercer sus
funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Los diputados electos que concurran a la instalación del Congreso del Estado,
exhortarán a los ausentes para que en un plazo de tres días se presenten, con la
advertencia de que, si no lo hiciesen sin causa justificada, se entenderá por ese sólo
hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo.
En este último caso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
convocará a nuevas elecciones, cuando así proceda.
Se entiende también que los diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin
causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, con la cual se dará
conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose
desde luego a los suplentes.
Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale,
quien habiendo sido electo Diputado no se presente, sin causa justificada a juicio del
Congreso, a desempeñar el cargo o a ejercer la función.
Artículo 52.
Para que una disposición del Congreso se tenga como legítima es
necesario que sea aprobada por mayoría de votos de los Diputados presentes, excepto
en aquellos casos en que esta Constitución exija mayor número.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)
Artículo 53.
Al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes concernientes a la
Administración de Justicia y Codificación, podrán asistir a las sesiones el Magistrado o
Magistrados que el Supremo Tribunal designe y a quienes se les concederá el uso de la
palabra para que opinen o informen sobre dichos dictámenes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
El Congreso del Estado, podrá solicitar del gobernador la comparecencia de los
secretarios del ramo, así como la de quienes dirijan entidades paraestatales, para que
informen cuando se discuta una Ley, o se estudie un asunto concerniente a sus
respectivos ramos o actividades. Asimismo, podrá solicitar la comparecencia del
Procurador General de Justicia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 54.
Las sesiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan
reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del
Congreso Estatal.