LEY DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013
PUBLICADA EN EL P.O.E No.102 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012
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ARTÍCULO 10.-
La Secretaria de Finanzas por conducto de la Administración Fiscal
General podrá cancelar créditos fiscales por razones de incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual a
200 unidades de inversión y aquellos cuyo costo de recuperación rebase el 75% del
importe del crédito.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados en el párrafo anterior. La cancelación
de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan
bienes para cubrir el crédito, cuando éstos no se puedan localizar o cuando hubieran
fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de
ejecución.
ARTÍCULO 11.-
Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para compensar todo tipo de
adeudos, incluyendo sus accesorios que tenga con la Federación, relacionado con las
aportaciones y participaciones federales.
ARTÍCULO 12.-
Los ingresos previstos en esta Ley se incrementarán en función de los
montos y conceptos de endeudamiento autorizados en los Decretos Nos. 534, 536 y
109 a que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente Ley de Ingresos para el ejercicio
fiscal 2013.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del primero de enero
del año 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Para los efectos de esta Ley, no se consideran ingresos del
ejercicio, los excedentes fiscales del ejercicio anterior, aun cuando formen parte del
Presupuesto de Egresos para el mismo ejercicio fiscal.
ARTÍCULO TERCERO
.- Para efectos del otorgamiento de los Certificados de
Promoción Fiscal se darán de acuerdo al Capítulo tercero, Inciso A, fracciones XXI y
XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de
Zaragoza, Sera facultad del Gobernador del Estado otorgar los estímulos e incentivos
fiscales de carácter general.
ARTÍCULO CUARTO
.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.-
Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.