LEY DE INGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013
PUBLICADA EN EL P.O.E No.102 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012
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Los créditos que se contraten con base en el presente artículo deberán destinarse a los
fines establecidos en el Decreto No. 109 antes citado.
ARTÍCULO 8.-
Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la
Secretaría de Finanzas, afecte en garantía y/o fuente de pago de todas y cada una de
las obligaciones que contraiga por los créditos o empréstitos que contrate como deudor
directo o contingente en términos del artículo 6 y 7 de esta Ley, las participaciones que
en ingresos federales le correspondan al Estado, sin perjuicio de afectaciones anteriores
y los ingresos propios, conforme a lo autorizado en los Decretos 534, 536 y 109 a que se
refieren los artículos mencionados.
ARTÍCULO 9.-
La Secretaria de Finanzas por conducto de la Administración Fiscal
General podrá condonar total o parcialmente los recargos de contribuciones estatales
que se hubieren causado por los ejercicios 2012 y anteriores.
I.-
La condonación a que se refiere este artículo, se autorizará cuando:
1.
Los activos del contribuyente sean insuficientes para cubrir el crédito fiscal de que
se trate o que la carga financiera que representan los recargos y los demás
créditos a cargo del contribuyente implique que pueda entrar en estado de
insolvencia o lo conduzca a la suspensión de pagos o quiebra; y
2.
Los recargos cuya condonación se solicita, deriven de créditos fiscales a cargo
del contribuyente relativos a contribuciones que debieron cubrirse hasta el 31 de
diciembre de 2011.
II.-
El porcentaje de condonación parcial o total de recargos, se hará atendiendo a la
situación financiera del contribuyente y a su posibilidad de pago.
La autoridad podrá requerir al contribuyente todos los datos, informes o documentos que
resulten necesarios para determinar que efectivamente se encuentra en los supuestos
previstos en este artículo. Esto con independencia del ejercicio de sus facultades de
verificación.
Sólo procederá la condonación de recargos correspondientes a créditos fiscales que
hayan quedado firmes y siempre que el acto o actos administrativos que resulten
conexos a su causación no hayan sido materia de impugnación o que habiéndolo sido,
el contribuyente acredite al momento de presentar su solicitud que ha formulado
desistimiento.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y no reinicia, interrumpe o suspende
la interposición de los medios de defensa que pudieren hacerse valer en contra de los
créditos fiscales que hubiesen dado lugar a la causación de los recargos a que se refiere
este precepto.