Página 369 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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IV.
Hora señalada para que principien las funciones; y
V.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al
espectáculo y su precio al público; así como el número de cortesías, debidamente
marcadas como tales, que serán entregadas para cada función.
Cualquier modificación a los datos comprendidos en las fracciones precedentes, deberá
comunicarse por escrito a las autoridades fiscales, dentro de los tres días hábiles
anteriores a la fecha en que vaya a realizarse la actividad objeto de este impuesto.
No se pagará el impuesto por los boletos de entrada que no tengan precio al público y
que se utilicen como cortesías siempre y cuando se presenten para su sellado
conforme al artículo 8.
ARTÍCULO 8.-
Una vez concedida la autorización, los sujetos de este impuesto tienen
las obligaciones siguientes:
I.
Presentar a las autoridades fiscales, la emisión total de los boletos de entrada,
cuando menos un día antes al de la realización de la actividad autorizada, a fin de
que se autoricen con el sello respectivo;
II.
Entregar a la misma dependencia, por duplicado y dentro del mismo término, los
programas del espectáculo;
III.
No variar los programas y precios dados a conocer sin que se dé aviso a las
autoridades fiscales y se recabe nueva autorización antes de la realización de la
actividad; y
IV.
Garantizar el interés fiscal.
ARTICULO 9.-
Los organizadores, promotores o representantes de las empresas de
espectáculos y diversiones públicas, están obligados a permitir que los interventores
comisionados por las autoridades fiscales desempeñen adecuadamente sus funciones,
así como a proporcionarles libros, documentos y cuantos datos requieran para definir la
correcta causación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 10.-
Las autoridades fiscales del Estado podrán suspender o clausurar
cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes los organicen o exploten se nieguen
a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o
cuando no se hayan observado las disposiciones precedentes.
TASA
ARTICULO 11.-
El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se calculará y
pagará aplicando a la base gravable las siguientes tasas:
I.
Espectáculos: