LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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TITULO II
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO PRIMERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
OBJETO
ARTICULO 4.-
Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por la
realización o explotación de diversiones y espectáculos públicos, dentro del territorio del
Estado.
Por diversión y espectáculo público debe entenderse toda representación, función, acto,
evento o exhibición artística, musical, deportiva, taurina, ecuestre, circense, teatral,
cultural, de fiestas o ferias regionales, así como por el uso de juegos mecánicos; que se
verifique en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados y se pague una
suma de dinero por el boleto o derecho de entrada o uso del juego.
Para los efectos de este impuesto, no se consideran espectáculos públicos, los
prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros
nocturnos, que cuenten con sus licencias respectivas y organicen, por cuenta propia y
como parte de su variedad, este tipo de eventos.
SUJETO
ARTICULO 5.-
Son sujetos del Impuesto Sobre Espectáculos y Diversiones Públicas,
las personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten esas actividades.
BASE
ARTICULO 6.-
Servirá de base para el pago de este impuesto, los ingresos que se
generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.
OBLIGACIONES
ARTICULO 7.-
Los sujetos de este impuesto están obligados a recabar, cuando menos
con tres días de anticipación a la celebración del acto, la autorización de las
autoridades fiscales, debiendo presentar solicitud que contendrá, cuando menos, los
siguientes requisitos:
I.
Nombre y domicilio de quien promueva, organice o explote la diversión o
espectáculo público para el cual se solicita autorización;
II.
Clase de diversión o espectáculo;
III.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario
o poseedor del mismo;