LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
12
Mes de
adquisición
Factor aplicable
al impuesto
causado
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
0.92
0.83
0.75
0.67
0.58
0.50
0.42
0.33
0.25
0.17
0.08
ARTÍCULO 34.-
Para efectos de este Capítulo, se entiende por:
I.
Vehículo nuevo:
1.
El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
2.
El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior
al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o
a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación
definitiva, y
II.
Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la
autoridad competente como empresa para importar autos usados o comerciantes
en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo
que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del
consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la
importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia en la fracción anterior, no se
incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
ARTICULO 35.-
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los
organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que
establece este Capítulo, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando
de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos
federales o estatales o estén exentos de ellos.
ARTÍCULO 36.-
Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en
este Capítulo: