LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
11
CAPITULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
ARTICULO 33.-
Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos establecido en este Capítulo, las personas físicas y las morales que residan
en el Estado de Coahuila de Zaragoza, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se
refiere el presente Capítulo.
Para los efectos de este Capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario
del vehículo.
Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros
meses ante las instituciones de crédito o establecimientos autorizados, salvo en el caso
de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y
enterarse al solicitarse el registro o alta del vehículo. En caso de importación temporal,
el impuesto deberá efectuarse al convertirse en definitiva dicha importación.
Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el
impuesto se pagará en las instituciones de crédito o establecimientos autorizados
correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no
están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los
avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo,
los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del
pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos
de pago de este impuesto.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos
o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus
funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la
asignación, en los términos previstos en este artículo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de
aplicación de la Ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en
que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se
determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
Para los efectos de este impuesto, también se consideran automóviles, a los
omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el
impuesto a que se refiere esta Capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del
primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la
proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: