Página 380 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor
precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no
exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del
automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar
al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el
resultado por el factor de 0.80.
II.
Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros,
para automóviles nuevos con capacidad de carga mayor a dos toneladas y cuyo
peso bruto vehicular sea menor a quince toneladas y para automóviles nuevos que
cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los
denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245%
al valor total del automóvil. Para automóviles nuevos destinados al transporte de
efectos, cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se
calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del
automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular
expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35
toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo
totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el
equipo y carga útil transportable.
III.
Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de
aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará de acuerdo a lo establecido en este
Capítulo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de
más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up
sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como
minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto
vehicular.
ARTÍCULO 39.-
Para los efectos de este impuesto se considera como:
I.
Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y
camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.
II.
Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el
periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que
transcurra.
III.
Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o
cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se
entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran
externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.