LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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IV.
Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un
modelo.
V.
Línea:
1.
Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
2.
Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
3.
Automóviles con motor diesel.
4.
Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
5.
Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
6.
Autobuses integrales.
7.
Automóviles eléctricos.
VI.
Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya
actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
ARTICULO 40.-
No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la
tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.
Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.
II.
Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
III.
Los vehículos de la Federación, Estado y Municipios que sean utilizados para la
prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia,
pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera
de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de
la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos y los utilizados por la
fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones.
IV.
Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares, siempre que
sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.
V.
Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan
de placas de circulación.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a
que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar
el impuesto correspondiente dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga