LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
16
lugar el hecho de que se trate, en la proporción que resulte de aplicar el factor
establecido en el artículo 33.
ARTÍCULO 41.-
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece,
deberán comprobar ante la autoridad competente que se encuentran comprendidos en
dichos supuestos.
SECCIÓN SEGUNDA
OTROS VEHÍCULOS
ARTICULO 42.-
En esta Sección se establecen las disposiciones aplicables a las
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática,
tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
ARTICULO 43.-
Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que
resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en
toneladas, por la cantidad de $9,997.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE PESOS 00/100 M.N.), para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y
por la cantidad de $10,768.00 (DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS
00/100 M.N.), para aeronaves de reacción.
ARTICULO 44.-
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.
ARTÍCULO 45.-
Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando
al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse
sobre el excedente
del límite inferior
%
0.01
230,810.36
0.00
3.0
230,810.37
317,418.40
6,924.31
8.7
317,418.41
426,645.53 14,459.20
13.3
426,645.54
En adelante 28,986.40
16.8
ARTÍCULO 46.-
Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores
al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente: