LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
20
5
0.400
6
0.300
7
0.225
8
0.150
9
0.075
(REFORMADA, P.O.E. 10 DE JULIO DE 2012)
II.
La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará con el factor
que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
octubre del año inmediato anterior entre el citado índice del mes de octubre del
año anterior al señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley y
al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 38 fracción I de
esta Ley.
(DEROGADO, P.O.E. 10 DE JULIO DE 2012)
ARTICULO 53.-
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que
resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
I.
El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de
depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
Antigüedad
Factor de
depreciación
1
0.9250
2
0.8500
3
0.7875
4
0.7250
5
0.6625
6
0.6000
7
0.5500
8
0.5000
9
0.4500
10
0.4000
11
0.3500
12
0.3000
13
0.2625
14
0.2250
15
0.1875
16
0.1500
17
0.1125
18
0.0750
19 y siguientes
0.0375