LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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II.
La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley y al resultado se le aplicará la tasa a que
hace referencia el artículo 44 de esta Ley.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los
años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir
del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 54.-
Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de
hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el
que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo
al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
1
0.9
2
0.8
3
0.7
4
0.6
5
0.5
6
0.4
7
0.3
8
0.2
9
0.1
La cantidad obtenida conforme al párrafo anterior se actualizará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3 de esta Ley y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace
referencia el artículo 45 de esta Ley.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad
se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al
que corresponda la motocicleta.
SECCION CUARTA
OBLIGACIONES
ARTICULO 55.-
Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como
los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a las
autoridades fiscales del Estado, a más tardar el día diecisiete de cada mes, la
información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en
el Estado en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos
procesados en los términos que señalen dichas autoridades. Los que tengan más de un