CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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ARTICULO 3.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones
especiales, los que se definen de la siguiente manera:
I.
Impuestos son las prestaciones establecidas en Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo;
II.
Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta
el Estado en sus funciones de derecho público. También son derechos las
contribuciones a cargo de los órganos desconcentrados por prestar servicios exclusivos
del Estado.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de la indemnización a que se
refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 22 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se
haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.
III.
Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se
caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la
realización de obras públicas o de tareas estatales o municipales provocadas por las
actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al
financiamiento de las obras o actividades correspondientes.
ARTICULO 4
. Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que
percibe el estado por funciones de derecho público, los ingresos derivados de
financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados que no tengan la
naturaleza de derechos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
el antepenúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado.
ARTICULO 5.
Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el Estado por
disposición constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de
coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.
ARTICULO 6.
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus
organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o