CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado
tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir
por cuenta ajena.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a
un fin específico, se hará a través de autoridades fiscales, las cuales podrán ser
auxiliadas por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por
disposición de la ley o por autorización de dicha autoridad.
ARTICULO 7.
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal.
ARTICULO 8.
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento
que se expidan con posterioridad.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.
I.
Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a
más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
II.
En cualquier otro caso dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, cuando quien
deba efectuarla no la retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la
que debió haber retenido.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de los establecimientos
autorizados, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y