Página 544 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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III.
A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV.
Con información obtenida por otras autoridades fiscales.
V.
Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros
contribuyentes de características o giros similares.
VI.
Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
ARTICULO 54.
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención o en el entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos
previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 55.
Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o
actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario:
I.
Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones
o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II.
Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
ARTICULO 56.
Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales
de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 52 de este Código y no puedan
comprobar por el período objeto de revisión el valor de los actos o actividades por los
que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna
de las siguientes operaciones:
I.
Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a
treinta días lo más cercano posible al periodo a revisar, el valor de los actos o
actividades se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido,
el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de
revisión.