CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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II.
Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales
tomarán como base la totalidad del valor de los actos o actividades que observen
durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario
resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de
revisión.
Al valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
ARTICULO 57.
Para el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las
autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o
documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponden a operaciones
realizadas por éste, cuando:
I.
Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II.
Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero, real o ficticio.
III.
Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV.
Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por
persona interpósita o ficticia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 58.
Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o
bien, que consten en la documentación o expedientes que lleven o tengan en su poder
las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por ellas y por cualquier autoridad u
organismo descentralizado que sea competente para determinar contribuciones de
carácter estatal.
Las copias, Impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico,
medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que
tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que
tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas
por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
ARTICULO 59.
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios,
dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación
de la resolución que los determine.