CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no
incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el
párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que
estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y
empleados públicos:
I.
Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones;
II.
Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones.
ARTICULO 66.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o
cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se
considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que:
I.
La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II.
La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los
accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán
obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por
inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien
determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 67.
Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracción a las
disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del
caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo no constituirá
instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales competentes al respecto
no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un
acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.