Página 556 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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ARTICULO 87.
La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando
la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o
en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o
la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción
que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se
impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos
delito.
ARTICULO 88.
En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de
disposición legal, incluso de diversa gravedad.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 89.
La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella del
titular de las autoridades fiscales o del funcionario competente, prescribirá en tres años
contados a partir del día en que se tenga conocimiento del delito y si no tiene
conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del
delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 90.
No procede la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro
beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos
en los artículos 91 y 92 de este Código. En los demás casos, además de los requisitos
señalados en el Código Penal vigente en el Estado, será necesario comprobar que los
adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de las autoridades
fiscales.
ARTICULO 91.
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución
u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco del Estado.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de uno a seis meses si el
monto de lo defraudado no excede de $50,000.00; cuando exceda de esta cantidad la
pena será de seis meses a tres años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de seis
meses a tres años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido
el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera con sus accesorios.