Página 568 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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ARTICULO 124.
Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II.
Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades.
III.
Se solicite la aplicación del producto en los términos del último párrafo del artículo
138 de este Código.
IV.
En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución.
ARTICULO 125.
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 123 de este Código, se harán efectivas a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal queda firme
se ordena su aplicación por las autoridades fiscales.
La fianza se efectuará a través del procedimiento establecido en la Ley de la materia.
ARTÍCULO 126.
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días siguientes a la
fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento de los citados
plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés
fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo
de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de
revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de tres meses siguientes a
partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa,
debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los
quince días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo
de ejecución.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos
determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los
créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los
recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte
controvertida y sus recargos.