Página 569 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 1 DE FECHA 2 DE ENERO DE 2004
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En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración
complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida,
sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de
la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con
los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el
contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el
caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa
podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En
todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 123 de este
Código.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora
conducente, de conformidad con lo dispuesto en las reglas establecidas por este
Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 127.
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que
no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible
pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el
obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso,
la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la
que precise las razones del embargo.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito discal sea
exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y
se continuará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 128 de este Código,
se levantará el embargo.