Página 64 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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Artículo 138.
Para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del
Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II.
Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;
III.
Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el
concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V.
Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la
designación, y
VI.
No haber ocupado el cargo de Secretario del Ramo o su equivalente, en la
Administración Pública Estatal, de Procurador General de Justicia en el Estado, de
Diputado local, de Presidente Municipal o alguno de los cargos a que se refiere el
artículo 95, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
durante el año previo al día de su nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007)
Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal
Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido
con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan
distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el
ejercicio de la actividad jurídica.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)
Artículo 139.
Los requisitos para ser Juez serán determinados en la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 140.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los negocios que les
encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 141.
La Justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado
a través de la función jurisdiccional, ejercida por Magistrados y Jueces integrantes del