CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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ley. Las comisiones tendrán la duración, objeto y funciones que acuerde el Pleno del
Consejo.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e
inatacables.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 144.
De conformidad con las bases que esta Constitución establece, la Ley
Orgánica del Poder Judicial regulará el Estatuto Jurídico de los Magistrados y Jueces
de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal de servicio de la
administración de justicia, así como las condiciones para su ingreso, formación,
permanencia, ascenso y retiro.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
La formación y actualización de los servidores públicos judiciales, estará a cargo del
Consejo de la Judicatura, así como el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá
por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo,
independencia y honorabilidad.
(F. DE E., P.O. 5 DE JULIO DE 1988)
Artículo 145.
Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, integrantes del Poder
Judicial, serán hechos; preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado
sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo
merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007)
Artículo 146.
Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán hechos por
el Gobernador del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la
Judicatura y sometidos a la aprobación del Congreso, o en su caso, de la Diputación
Permanente, cuando proceda, el que la otorgará o negará dentro del improrrogable
término de cinco días.
(FE DE ERRATAS, P.O. 19 DE JUNIO DE 2007)
El procedimiento de designación de los magistrados del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje se hará en base a la propuesta que haga el Consejo de la Judicatura entre las
ternas que le hayan presentado los Poderes del Estado, organismos públicos
autónomos, Municipios y los trabajadores por conducto de sus representantes
sindicales, en los términos de la ley de la materia.
La lista de Candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo en una sola ocasión, en
cuyo caso el Consejo de la Judicatura someterá a su consideración una nueva para que
formule nuevo nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)