CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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Cuando el Congreso o la Diputación Permanente no resuelva dentro del término que se
señala para el efecto, se tendrán por aprobados los nombramientos.
En el caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el Gobernador
del Estado hará una nueva designación dentro de las propuestas, que surtirá sus
efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación del propio
Congreso, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones,
dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o desaprobar el
nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado
provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el
Congreso desecha el nombramiento, se reiterará el procedimiento, cesando desde
luego en sus funciones el Magistrado Provisional.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 147.
Los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, los Jueces de
Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, y los titulares de los demás
órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, serán nombrados por el
Consejo de la Judicatura del Estado, en los términos previstos por la propia Ley.
(F. DE E., P.O. 5 DE JULIO DE 1988)
CAPITULO II
DE LAS GARANTIAS DE LA FUNCION JURISDICCIONAL
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2007)
Artículo 148.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral,
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
al iniciar el ejercicio de su cargo, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del
Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001
)
Los Magistrados Unitarios de Distrito y los Jueces de Primera Instancia, cualquiera que
sea su denominación, lo harán ante el Consejo de la Judicatura o ante el titular del
Órgano Judicial que él autorice.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
De igual manera lo harán los demás titulares de los órganos jurisdiccionales que con
cualesquiera otros nombres establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 149.
La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los miembros del
Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los mismos.
También establecerá el régimen de sustituciones de tal manera que las faltas
temporales o absolutas del personal al servicio de la administración de justicia, sean
cubiertas oportunamente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)