CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 371.
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en
moneda nacional; también se aceptarán como medio de pago los cheques certificados;
únicamente se aceptarán cheques personales del contribuyente no certificados, cuando
sean expedidos por el mismo y por el monto exacto de las contribuciones y accesorios
que se paguen.
El cheque personal no certificado deberá expedirse a favor de la Tesorería Municipal y
a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro del Municipio. Las
autoridades fiscales podrán autorizar que el cheque se libre a cargo de instituciones de
crédito que se encuentren en poblaciones distintas del Municipio en que se paga el
crédito fiscal.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será
siempre el 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás
conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto la autoridad requerirá al librador
del cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto con la
mencionada indemnización del 20% y los recargos correspondientes, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o
que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de
crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre
cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el
monto del cheque, la indemnización mencionada y los recargos correspondientes
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad que en su caso procediere.
ARTÍCULO 372. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado
insubsistente.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos
meses, o bien, dentro del mismo plazo emitir la resolución en que se niega.
Si fuere procedente la devolución y no se efectúa dentro del plazo señalado, el fisco
municipal pagará intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los
recargos. Los intereses se computarán desde que venció el plazo hasta la fecha en que
se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
ARTÍCULO 373.
Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de