Página 682 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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VII.
El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.
Los derechos de uso o de habitación.
IX.
El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público.
X.
Los sueldos y salarios.
XI
.
Las pensiones de cualquier tipo.
ARTÍCULO 428.
Los embargos podrán ampliarse a otros bienes del deudor en
cualquier momento del procedimiento de ejecución cuando los embargados no basten
para garantizar las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
ARTÍCULO 429
. Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio o lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el
caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública
para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se
presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado
del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que
fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes embargados.
ARTÍCULO 430.
Cuando las autoridades fiscales embarguen bienes para garantizar las
prestaciones pendientes de pago, el ejecutor nombrará en el mismo acto de la
diligencia, salvo disposición expresa en contrario, los depositarios que fueren
necesarios, poniendo bajo su responsabilidad y guarda los bienes embargados, previo
inventario de los mismos.
ARTÍCULO 431
. El jefe de la oficina exactora, bajo su responsabilidad, podrá nombrar y
remover libremente a los depositarios de los bienes embargados, independientemente
de la designación que al efecto realice el ejecutor.
ARTÍCULO 432.
Cuando el embargo recaiga sobre negociaciones el depositario tendrá
el carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador, según se requiera.
El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público
correspondiente.
ARTÍCULO 433
. El depositario, sea interventor con cargo a la caja o interventor
administrador, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas aplicables con
todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular, las
siguientes obligaciones: