CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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I.
Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación
intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina exactora a medida
que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
Cuando se den los supuestos de la enajenación de la negociación
intervenida, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones de
este código.
II.
El interventor administrador deberá erogar los gastos de administración,
previa aprobación de la oficina exactora, cuando sean depositarios
administradores o ministrar el importe de tales gastos, con la comprobación
procedente si sólo fueren depositarios interventores.
III.
Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora.
IV.
Dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger los intereses del fisco, cuando tenga conocimiento de
irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, de lo
que dará cuenta a la oficina exactora para que la ratifique o modifique.
ARTÍCULO 434.
Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores, en
los casos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, no fueren acatadas por el
deudor o por el personal de la negociación embargada, la oficina ejecutora ordenará de
plano que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por
un depositario administrador que tomará posesión de su cargo de inmediato.
ARTÍCULO 435.
El embargo de bienes se levantará y terminará:
I.
Cuando el crédito fiscal se hubiere pagado.
II.
Cuando las autoridades fiscales hayan enajenado los bienes o negociación
objeto de embargo.
III.
Cuando se hubiere dejado sin efectos el crédito fiscal por resolución firme.
ARTÍCULO 436.
Procede la enajenación de la negociación intervenida cuando lo
recaudado en tres meses no cubra el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de
negocios que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso
el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8%
mensual.
SECCIÓN III
DEL REMATE
ARTÍCULO 437
. La enajenación de bienes embargados procederá: