CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
97
I.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en
los medios de defensa que hubieren hecho valer.
II.
Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que se
finque el remate, o proponiéndolo no garantice el valor que se les haya
señalado a los bienes.
III.
A partir del día siguiente en que se haya hecho el avalúo ya sea de bienes
inmuebles o de negociaciones.
ARTÍCULO 438.
La base para la enajenación de los bienes embargados será el avalúo
de los mismos.
La oficina exactora nombrará un perito para hacer el avalúo correspondiente y se lo
hará saber al interesado, quien podrá recurrirlo a través del recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución y al hacerlo designará perito de su parte.
En caso de discrepancia de avalúos se designará un tercero de común acuerdo, y si
persiste la discrepancia, se tendrá como base para hacer el remate el avalúo del perito
designado de común acuerdo en último término.
El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución deberá reunir los
requisitos establecidos en este código, el cual deberá hacerse valer dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación del avalúo.
ARTÍCULO 439
. Para proceder al remate de bienes inmuebles se obtendrá del Registro
Público de la Propiedad un certificado de gravámenes que reporte los últimos 10 años.
Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes a que alude este
artículo, serán citados para el acto del remate y en caso de no ser posible, por
ignorarse el domicilio, se tendrá como citación la que se haga en la convocatoria en que
se anuncie el remate en la que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores que se mencionan en el párrafo que antecede y que concurran al
remate, podrán hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán
resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
ARTÍCULO 440
. Mientras no se finque el remate el deudor puede hacer el pago de las
cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, en
cuyo caso se levantará el embargo administrativo.
ARTÍCULO 441
. Salvo los casos que este código autoriza, toda enajenación se hará en
subasta pública que se realizará en el local de la oficina ejecutora, con excepción de los
casos en que la autoridad designe lugar distinto para tal efecto, si con la medida se
puede obtener mayor rendimiento del remate.