Página 700 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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El recurrente podrá optar por esperar la resolución expresa o a impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar
hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
ARTÍCULO 498.
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.
Desecharlo por improcedente.
II.
Confirmar el acto impugnado.
III.
Mandar reponer el procedimiento administrativo.
IV.
Dejar sin efectos el acto impugnado.
V.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso intentado sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Si
la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición de un
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aún cuando
haya transcurrido el plazo que señala el artículo 402 de este código.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.
Se derogan los artículos 176 a 529 correspondientes al Libro
Tercero del Código Municipal para el Estado de Coahuila, contenido en el Decreto No.
221, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 94 de fecha 23 de
noviembre de 1990.
ARTÍCULO SEGUNDO
. El presente código deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y entrará en vigor en octubre 1° de 1999.
ARTÍCULO TERCERO
. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO
. Los procedimientos administrativos de ejecución fiscal iniciados
se concluirán con base en las disposiciones del Código Municipal para el Estado de
Coahuila, contenido en el Decreto No. 221, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado No. 94 de fecha 23 de noviembre de 1990.
ARTÍCULO QUINTO
. Hasta que se cree el Tribunal de lo contencioso administrativo, la
resolución contra la que proceda el recurso será la que ponga fina (sic) al
procedimiento.