Página 699 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una
persona moral en los términos de la ley que lo regula y conforme a sus estatutos, sin
perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá
al promovente para que en el plazo de cinco días los indique; en caso de
incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.
ARTÍCULO 495.
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I.
Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de
otros o de personas morales.
II
.
El documento en que conste el acto impugnado.
III.
Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia
o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse
de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV.
Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando el interesado no hubiere podido obtener las pruebas documentales que
requiera, a pesar de que dichos documentos debieran estar legalmente a su
disposición, deberá señalar el archivo o el lugar en que se encuentren, así como una
relación detallada de los documentos para que la autoridad requiera su remisión,
cuando esto sea legalmente posible. Para este efecto se deberán identificar con toda
precisión los documentos en cuestión.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este precepto, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de 5 días los presente y
en caso de que no lo haga se tendrán por no ofrecidas las pruebas o, si se trata de los
documentos mencionados en las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el
recurso.
ARTÍCULO 496.
En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas
excepto la confesión a cargo de las autoridades. La valoración de las pruebas se regirá
por lo establecido en el Código Procesal Civil del Estado.
ARTÍCULO 497.
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que
no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso.
El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.