CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADO EN EL P.O.E No. 59 DE FECHA 23 DE JULIO DE 1999
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N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 20 DE MARZO DE 2001.
ARTÍCULO PRIMERO.
Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO
. El Congreso del Estado en coordinación con todos los
Ayuntamientos de la entidad, antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002,
establecerán los criterios necesarios para que los valores unitarios de suelo y de
construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y
procederán, en su caso, a realizar las reformas o adiciones legales correspondientes a
las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de
garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Para tal efecto, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas coordinará,
a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa con los municipios para
definir los criterios proporcionales y equitativos que se deben establecer para fijar la
base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
En este programa deberá participar el Instituto Coahuilense del Catastro y la
Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.
ARTÍCULO TERCERO
. Los juzgados de conciliación deberán continuar con la
denominación y competencia que actualmente tienen, hasta el treinta y uno de agosto
del año dos mil uno, fecha en que concluirán sus funciones, quedando sin efecto los
nombramientos de sus titulares. Consecuentemente, las disposiciones contenidas en
los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que hagan referencia a los juzgados
de conciliación estarán en vigor hasta la fecha señalada, con excepción de lo dispuesto
en la fracción I del artículo 43.
El personal que formaba parte de los Juzgados de Conciliación podrán integrar los
juzgados municipales que establece el Código Municipal, según lo acuerde el
Ayuntamiento respectivo.
En todo caso, se deberán respetar los derechos laborales del personal que formaba
parte de los Juzgados de Conciliación. Los ayuntamientos emitirán los acuerdos
necesarios para regularizar su situación laboral y su reorganización dentro de la
administración pública municipal.
Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nuevos distritos judiciales,
seguirán vigentes, para todos los efectos legales, los ocho distritos previstos en el texto
anterior del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma; y