Página 71 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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5.
La demás información que resulte relevante para conocer el sistema judicial.
II.
Los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función,
procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad,
accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en
demanda del servicio.
III.
Los actos de comunicación y difusión judicial se deberán realizar en términos
sencillos y comprensibles a cualquier persona.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 157.
Todo inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado de
los derechos que en su favor consignan la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y ésta Constitución; señaladamente los relativos a una defensa adecuada,
por sí, por abogado, o por persona de su confianza; a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías; a utilizar todos los medios de prueba pertinentes
para su defensa; a no ser compelido a declarar en su contra y a la presunción de
inocencia.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho recibir
asesoría jurídica y a ser informada de los derechos que en su favor establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;
particularmente, a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los
medios de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el
proceso; a la reparación del daño, en los casos en que sea procedente, a recibir, desde
la comisión del delito, atención medica y psicológica de urgencia, en caso de ser
necesaria; a no ser careado con el inculpado, cuando el ofendido sea menor de edad y
se trate de los delitos de violación y secuestro, y a solicitar las medidas y providencias
que prevea la ley, para su seguridad y auxilio.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE ENERO DE 2012)
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la
autoridad judicial.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
CAPITULO IV
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158.
La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del
Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización
democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)