Página 72 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable
los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme
a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es
contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su
inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal superior de Justicia
revisará la resolución en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional
Local conocerá, en los términos que establezca la ley, de los medios de control
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
I.
De las controversias constitucionales locales, que con excepción de las que se
refieran a la materia jurisdiccional electoral en los términos del artículo 136 de esta
Constitución, se susciten entre:
1.
El Poder Ejecutivo y el Legislativo;
2.
El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado;
3.
El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado;
4.
El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del
Estado;
5.
Un Municipio y otro u otros del Estado;
6.
Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o paramunicipales
del Estado;
7.
Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
8.
Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno
estatal y/o municipal.
En el caso del inciso 1, la controversia sólo procederá en materia de régimen interno del
Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.