CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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En los casos de los incisos 2., 3. y 5., la controversia sólo procederá en los supuestos
previstos en el artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
1.
Podrán promoverse por cualquiera de las partes, según la controversia de que se
trate. En las que el Ejecutivo sea parte, podrá estar representado por el titular de
la Consejería Jurídica.
El Procurador General de Justicia, podrá promover todas las que tengan por
materia la procuración de Justicia;
2.
La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los actos reclamados
son conformes o contrarios a esta Constitución con base en el principio de
supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su
validez o invalidez.
3.
Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, tendrán efectos
de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron en la
controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local tendrá
efectos generales.
4.
La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las partes para
dirimir la controversia.
II.
De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta
Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo siguiente:
1.
Se podrán promover en forma abstracta por:
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
a)
El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente
legalmente. En la materia de procuración de justicia podrán ser promovidas
por el Procurador General de Justicia del Estado.
b)
El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Poder Legislativo.