CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 58 DE FECHA 20 DE JULIO DE 1999
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contratación de servicios que realicen los municipios y las entidades paramunicipales
sujetándose en esta última materia a lo previsto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamiento y Contratación de Servicios para el Estado de Coahuila, de Zaragoza.
Sin embargo, las leyes que regulan la hacienda municipal, en lo que a esa materia se
refiere, podrán otorgarle a los juzgados municipales la competencia que se estime
pertinente.
ARTÍCULO 386.
Los jueces municipales serán nombrados por los ayuntamientos,
seleccionándolos de una terna que deberá presentar el presidente municipal y
únicamente podrán ser removidos por causa grave, a juicio de una mayoría calificada
de los integrantes del Ayuntamiento, de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 387.
Los jueces municipales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadanos coahuilenses en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II.
Ser mayores de veinticinco años de edad.
III.
Contar con título de licenciado en derecho y un mínimo de tres años de ejercicio
profesional.
IV.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional que
amerite pena de prisión.
ARTÍCULO 388.
Los ayuntamientos acordarán lo conducente para que los juzgados
municipales cuenten con el personal profesional y los recursos financieros y técnicos
necesarios para el cumplimiento de su función.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2007)
ARTÍCULO 389.
Los actos y resoluciones dictados por el ayuntamiento, por el
presidente municipal, por las dependencias, entidades y organismos de la
administración pública municipal, podrán ser impugnados mediante el recurso de
inconformidad, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares.
Será optativo para el particular afectado, impugnar los actos y resoluciones a que se
refiere el párrafo anterior, mediante el recurso de inconformidad que aquí se regula, o
bien acudir ante el tribunal de lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 390.
El recurso de inconformidad contra actos y resoluciones del
Ayuntamiento, se interpondrá ante el propio cuerpo colegiado. En este caso el
secretario del Ayuntamiento fungirá como instructor del procedimiento de este recurso.