Página 120 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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2002. Para tal efecto, el Consejo de la Judicatura, en los términos de las disposiciones
aplicables, deberá enviar al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Presupuesto de
Egresos para el Tribunal Electoral, para efecto de que el Congreso del Estado asigne el
presupuesto respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno del Tribunal y el Consejo
de la Judicatura enviarán su Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial
para el año 2002, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Los magistrados supernumerarios que integraban la Sala Auxiliar
en Materia Electoral hasta antes del inicio de vigencia de este Decreto, continuarán
siendo magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en
los términos de las disposiciones aplicables hasta la conclusión de su encargo.
El personal que formaba parte de la Sala Auxiliar en Materia Electoral, conservará sus
derechos laborales y deberá ser readscrito, según lo acuerde el Consejo de la
Judicatura, a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO QUINTO. En la primera sesión que celebre el Consejo de la Judicatura, una
vez que entre en vigor este Decreto, se levantará un acta en la que conste su nueva
integración y continuará ejerciendo las atribuciones que legalmente le competan,
quedando convalidados para todos los efectos legales todos los actos del Consejo de la
Judicatura anteriores a la vigencia de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El período constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del
estado de cuatro años prevista en la fracción III del artículo 158-K de la Constitución
Política del Estado de Coahuila que se aprueba en este Decreto, será aplicable a partir
de la renovación de los Ayuntamientos del año 2005 y, por tanto, los presidentes
municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos elegidos en el año 2005
durarán en su encargo cuatro años.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la
aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado
publicará la exposición de motivos correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dentro del plazo de vacancia de este Decreto, los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial promoverán la difusión de esta reforma.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la nueva legislación de
la materia para reglamentar el derecho a la información pública, asimismo, deberá