CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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ordenamientos secundarios, a fin de hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el
presente Decreto.
Asimismo, publicadas las reformas a los ordenamientos secundarios, el Consejo de la
Judicatura del Estado iniciará el proceso de designación de los Magistrados Numerarios
necesarios para alcanzar el número que contempla este decreto.
Concluido el proceso de designación, en la primera sesión del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia posterior al nombramiento, los magistrados designados serán
adscritos a la Sala que corresponda.
QUINTO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2007
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este
Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2007
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.
El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso
del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En
consecuencia y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a
celebrarse en el año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura,
durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de
diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año
2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo
el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2007
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2008 - Decreto 530