CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
VIII.
A la Procuraduría General de Justicia en todo lo concerniente a sus funciones y
competencias. La Iniciativa se presentará por conducto del Procurador General de
Justicia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)
Artículo 60.
Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior, Organismos
Públicos Autónomos o Ayuntamientos pasarán desde luego, a Comisión. Las de los
diputados, se sujetarán al trámite que disponga la Ley Orgánica del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008)
Las iniciativas presentadas por los sujetos a que se refiere la fracción VI del artículo
anterior, se sujetarán al trámite que establezcan las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Cuando se trate de una iniciativa de ley o decreto en materia municipal, el Presidente
del Congreso inmediatamente la enviará al Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos
para oír su opinión, que deberán emitir y entregar al Congreso del Estado dentro de los
siete días naturales siguientes a la fecha en que la reciban, sin perjuicio de realizar el
turno que corresponda. Vencido el plazo señalado, con o sin opinión de los
Ayuntamientos, se continuará con el trámite legislativo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
En este caso, el envío será a todos los Ayuntamientos cuando se trate de una ley o
decreto que tenga aplicación en todos los municipios, pero cuando se trate de una ley o
decreto que sólo tenga aplicación en algún o algunos municipios, el envío únicamente
se realizará al Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados. Será innecesario el envío
de la ley o decreto al Ayuntamiento que inicio el proceso legislativo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso
del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de hacer dictamen.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Por ley o decreto en materia municipal se entenderá sólo aquella norma o normas
secundarias a que se refieren los incisos del a) al e) de la fracción IX del artículo 67 de
esta Constitución. No serán leyes o decretos en materia municipal aquellas normas
fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año
siguiente.
Artículo 61.
Todo proyecto de ley que fuere desechado, no podrá volverse a presentar
en el mismo período de sesiones.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 62.
Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes:
I.
Dictamen de Comisión.