CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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(REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004)
II.
Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo.
(REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 1998)
III.
La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme
a lo dispuesto en la Ley Orgánica.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
IV.
Terminada esta discusión se votara la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará
al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.
V.
Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión
respectiva para que presente nuevo dictamen.
VI.
El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y
tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.
(REFORMADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012)
VII.
Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las
dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se
enviará de nuevo al Ejecutivo, para en el término de 10 días naturales siguientes
ordene su promulgación y publicación; en caso de no hacerlo, transcurrido dicho
plazo, la ley o decreto será considerado promulgado, y el Presidente del Congreso o
de la Diputación Permanente, dentro de los diez días naturales siguientes, ordenará
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de
Zaragoza, sin que se requiera el refrendo previsto en el artículo 88 de esta
Constitución.
Artículo 63.
En caso de urgencia notoria calificada por la mayoría de los Diputados
presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá
reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar
observaciones.
Artículo 64.
Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley,
decreto o acuerdo.
Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones, a
alguna generalidad de personas.
Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a
determinadas personas individuales o morales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992)
Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones que emita el Congreso y que no
tengan el carácter de Ley o decreto.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)