CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y dos
Secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos, sólo se
firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su
conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.
Artículo 65.
La derogación o reformas de las leyes, se hará con los mismos requisitos y
formalidades prescritos para su formación.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 66.
La promulgación de las Leyes o Decretos, se hará bajo la siguiente
fórmula:
"N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de
Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed:
Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza,
Decreta:
(AQUI EL TEXTO)
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado (lugar, fecha y firmas del
Presidente y Secretarios).
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.
(Lugar, fecha y firmas del Gobernador, Secretario de Gobierno y, en su caso, la del o
los Secretarios del Ramo)."
CAPITULO IV.
Facultades del Poder Legislativo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
Artículo 67.
Son atribuciones del Poder Legislativo:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
I.
Expedir, reformar, derogar y abrogar leyes y decretos, en todo lo concerniente al
Poder Público del Estado.
II.
Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia
del Poder Legislativo de la Federación, así como la reforma o derogación de unas y
otros; y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las
Legislaturas de los otros Estados.
III.
Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituya un
ataque a la Soberanía o Independencia del Estado o a la Constitución Federal
(REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)