CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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VIII.
Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la
fracción XXXV, del artículo 67.
Artículo 74.
En los casos de invasión y perturbación de la paz pública, la Diputación
Permanente podrá conceder, con carácter de provisional, facultades extraordinarias al
Ejecutivo para que haga frente a la situación; pero tan luego como se otorgue esta
concesión, deberá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que confirme,
modifique o revoque el acuerdo relativo.
TITULO CUARTO.
CAPITULO I.
Del Poder Ejecutivo.
Artículo 75.
El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se
denominará Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 76.
Para ser Gobernador se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
(REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)
II.
Haber cumplido 30 años de edad para el día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)
III.
Ser coahuilense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no
menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
IV.
No encontrarse en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de
esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
V.
No ser secretario de la administración pública estatal, Procurador General de
Justicia del Estado, magistrado del Poder Judicial, presidente municipal, síndico o
regidor, consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos
autónomos, titulares de los organismos descentralizados, miembro de los órganos
directivos y técnicos o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del
Instituto, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, salvo que
se separe de su encargo en los términos que señale la legislación reglamentaria.
VI.
No haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.