LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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ARTÍCULO 64.-
Los contribuyentes que obtengan ingresos por los servicios de
hospedaje, además de las obligaciones señaladas en el presente capítulo, tendrán las
siguientes:
I.
Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y efectuar los registros en la misma.
II.
Llevar un registro detallado por nombre, o en su defecto, por placa de vehículo, de
las personas a quienes se presta el servicio de hospedaje.
III.
Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones mensuales de este
impuesto.
ARTÍCULO 65.-
Cuando el contribuyente omita registrar ingresos a que se refiere este
impuesto, estos podrán ser determinados por la autoridad fiscal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL IMPUESTO POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL EN LA EXTRACCIÓN
DE MATERIALES PÉTREOS
OBJETO
ARTÍCULO 66.-
Es objeto de este impuesto la extracción, explotación o
aprovechamiento de materiales pétreos, así como los productos derivados que se
precisan en este capítulo, que no sean concesibles por la Federación y que constituyan
depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos. Para efectos de este
artículo la extracción, explotación o aprovechamiento deberá realizarse por medio de
trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Coahuila de Zaragoza
Se consideran materiales pétreos las piedras de construcción y de adorno, mármol,
canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos
subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle,
tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas,
mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales no
metálicos.
Para efectos de este artículo se consideran piedras preciosas, los señalados en el
artículo 4 de la Ley Minera.
SUJETO
ARTÍCULO 67.-
Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales
o unidades económicas que dentro del territorio del Estado extraigan, exploten o
aprovechen los materiales pétreos y los derivados a que se refiere el artículo anterior.