Página 397 - COMPENDIO FISCAL COAHUILA 2013

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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E No. 94 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
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II.
En los contratos de garantía, en los embargos y otros gravámenes, el monto de
las obligaciones garantizadas, cuando el monto sea indeterminado, se tomará
como base el valor catastral;
III.
En los casos de información ad-perpetuam, el valor catastral de los inmuebles;
IV.
En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor
de una institución de crédito, cuyas comisiones, cuotas, derechos u otros
conceptos no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se
pagará por la inscripción de dicha hipoteca, independientemente de la que se
constituye a favor de los tenedores de las cédulas, las cuotas correspondientes
por cantidad indeterminada;
V.
En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realizan por contrato o
por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se
pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios
bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que
corresponda a cada uno de dichos bienes a fin de que sirva de base para el cobro
de los derechos; en ningún caso la base de los derechos será inferior al valor
catastral;
VI.
En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas,
resolutorias, reserva de dominio o cualquier otra que dé lugar a una inscripción
complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la
fracción II del artículo 79 y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá
el 25% restante;
VII.
Para aplicación de las tarifas establecidas en la fracción II del artículo 79 la nuda
propiedad se valuará, en su caso, con el 75% del valor del inmueble y el usufructo
en el 25% del mismo; y
VIII.
Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieren a
prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas si se puede
determinar exactamente su cuantía, en caso contrario, se tomará como base la
cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año.
IX.
En ningún caso los derechos por los servicios prestados por el Registro Público,
relativos a la propiedad, podrán ser superiores a tres días de salario mínimo
general vigente en el Estado, elevado al año.
SEGUNDA PARTE
DEL COMERCIO
ARTICULO 82.-
Los servicios prestados por el Registro Público, relativos al comercio,
causarán derechos conforme a la siguiente: