CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
PUBLICADA EN EL P.O.E DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1918
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En caso de que el Gobernador del Estado se viere imposibilitado para desempeñar el
cargo, por una causa grave que le impida solicitar licencia y que, a juicio del Congreso,
obligue a su separación del mismo, se considerará que existe falta temporal, y,
atendiendo a las circunstancias del caso, se procederá conforme a lo previsto en los
párrafos anteriores.
Si por cualquier motivo, la elección de Gobernador del Estado no estuviere hecha y
declarada el primero de diciembre del año en que debe renovarse el Poder Ejecutivo, o
el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión del cargo en esa fecha,
cesará, sin embargo, el Gobernador saliente y se encargará del Poder Ejecutivo un
Gobernador Interino, que será designado por el Congreso del Estado, y si éste no
estuviere reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional,
procediéndose luego, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el Congreso del Estado, con base en una causa grave y justificada, determina que la
ausencia del Gobernador electo, debe considerarse como falta temporal, el Gobernador
Interino designado en los términos del párrafo anterior, se hará cargo del Poder
Ejecutivo, por el tiempo que dure dicha ausencia.
Cuando las faltas temporales se conviertan en absolutas, se observará lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 80.
El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, calificada
por el Congreso, ante quien se presentará a renuncia.
Artículo 81.
El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, hará la protesta de ley ante
el Congreso o a la Diputación Permanente, si aquél estuviere en receso.
CAPITULO II.
Facultades y obligaciones del Gobernador del Estado.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 1936)
Artículo 82.
Son facultades del Gobernador:
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
I.
Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes, decretos y acuerdos que juzgue
convenientes y solicitar al mismo, que inicie ante el Congreso de la Unión los que
sean de competencia federal.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
II.
Dirigirse al Gobierno Federal, siempre que lo estime necesario, para obtener las
resoluciones que reclamen el bien público y los intereses del Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 1999)
Asimismo, cuando el Congreso del Estado no estuviere reunido, solicitar la protección
de los Poderes de la Unión, en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo
119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.